martes, 1 de marzo de 2011

Dictamen del departamento jurídico del COI sobre la Ley 9 que reforma la Legislación deportiva de Panamá


Jacques Rogge, Presidente del COI y su Comité Ejecutivo
esperan que el Gobierno panameño  armonice sus l
relaciones con Comité Olímpico de Panamá a través de una
Legislación  que garantice la autonomía y funcionamiento del deporte olímpico.

El Departamento Jurídico del COI,  señala como contraria a la Carta Olímpica la cuestionada Ley  9 que modifica y adiciona el Texto único que comprende la ley 16 de 1995 y la Ley 50 que la reforma.

Las innumerables CHAMBONADAS en la modificación a la Ley 50 colocan  a Panamá nuevamente  como un gobierno interventor en los asuntos del movimiento olímpico.  Quedó en evidencia la  la ligereza y la falta de consulta como se elaboró el cuestionado proyecto,  adoptado por la Asamblea Nacional siguiendo la desatinada línea del Órgano  Ejecutivo.

El desafío al Comité Olímpico Internacional y a las federaciones internacionales ha sido la tónica de los diferentes gobiernos en su afán por controlar el deporte y sus organizaciones deportivas independientes. En la época de Ramón Cardoze
el boxeo olímpico fue objeto de la más descarada intromisión,  lo que promovió la dualidad de federación,  su atraso y  anarquía como  la consecuente  sanción moral a los dirigentes gubernamentales,  por parte de los organismos deportivos internacionales.

Este retroceso en las acciones tendientes a resolver el conflicto deportivo  panameño pone en entredicho la voluntad  del Gobierno y su compromiso de  armonizar con el Movimiento Olímpico las tareas  de desarrollo del deporte olímpico. Para aclaración y punto de vista del COI presentamos el reciente documento de su   departamento Jurídico.
Dictamen jurídico del Departamento Jurídico del COI

A la luz de la carta del Comité Olímpico de Panamá en fecha 10 de febrero de 2011, del conjunto de documentos adjuntos a este correo y del proyecto de ley (por el que se modifica la Ley N° 50 de 2007) adoptado por la Asamblea General de Panamá el 17 de febrero de 2011, el COI está en condiciones de emitir el siguiente dictamen jurídico:

Basándose en las disposiciones de la Carta Olímpica en vigor desde el 11 de febrero de 2010, en particular:

-Principios fundamentales del Olimpismo:

« 4. […]. La organización, administración y gestión del deporte deben ser controladas por organizaciones deportivas independientes ».

« 6. La pertenencia al Movimiento Olímpico exige ajustarse a la Carta Olímpica y contar con el reconocimiento del COI ».

- Norma 2.5:

« La misión del COI es promover el Olimpismo por todo el mundo y dirigir el Movimiento Olímpico. La función del COI es:

[…]

5. actuar con el objetivo de proteger y reforzar la unidad e independencia del Movimiento Olímpico […] ».

-Norma 28.6:

« Los CON deben preservar su autonomía y resistirse a todas las presiones, incluyendo pero no exclusivamente las presiones políticas, jurídicas, religiosas y económicas, que podrían impedirles ajustarse a la Carta Olímpica ».

-Norma 28.7.1:

Los CON tienen derecho a:

« llamarse, identificarse y referirse a ellos mismos como "comités olímpicos nacionales
(CON), identificación que se incluirá y hará referencia en su nombre ».

-Norma 31.2:

« El nombre de un CON ha de corresponder a los límites territoriales y a la tradición de su país y ha de ser sometido a la aprobación de la comisión ejecutiva del COI ».

- Norma 3.2:

« El COI puede reconocer como CON a organizaciones deportivas nacionales cuyas actividades estén relacionadas con su misión y función. El COI puede también reconocer a asociaciones de CON formadas a nivel continental o mundial. En la medida de lo posible, todos los CON y asociaciones de CON han de contar con los estatutos de una persona jurídica. Han de ajustarse a la Carta Olímpica. Sus estatutos han de ser sometidos a la aprobación del COI ».

-Párrafo 1.3 del texto de aplicación de las Normas 28 y 29:

« La aprobación de los estatutos de un CON solicitante por parte de la comisión ejecutiva del COI es una condición para el reconocimiento del referido CON. Esta misma condición se aplica en el caso de cualquier cambio o modificación posterior de los estatutos, que han de ser siempre conformes a la Carta Olímpica, a la que han de hacer referencia específica. En caso de duda sobre el significado o la interpretación de los estatutos de un CON, o de contradicción entre los mismos y la Carta Olímpica, prevalecerá esta última ».

-Norma 29.5:

« La jurisdicción territorial de un CON ha de coincidir con los límites del país en el que ha establecido su sede ».

-Norma 29.1.2: Sea cual fuera su composición, los CON han de incluir a:

« todas las federaciones deportivas nacionales afiliadas a las FI rectoras de deportes incluidos en el programa de los Juegos Olímpicos o sus representantes ».

-Párrafo 1.2 del texto de aplicación de las Normas 28 y 29:

« […] Un CON sólo puede reconocer una única federación deportiva nacional por cada deporte regido por una FI […] ».

-Norma 30:

« Para ser reconocida por un CON y aceptada como componente del mismo, una federación deportiva nacional ha de ejercer una actividad deportiva específica, real y durable, estar afiliada a una FI reconocida por el COI, regirse y acatar todas las disposiciones de la Carta Olímpica y de su FI ».

-Norma 28.9 :

« Aparte de las medidas y sanciones previstas en caso de violación de la Carta Olímpica, la comisión ejecutiva del COI puede adoptar todas las decisiones apropiadas para la protección del Movimiento Olímpico en el país de un CON, incluyendo la suspensión o retirada del CON en cuestión, si la Constitución, legislación o cualquier otra reglamentación vigentes en dicho país, o si la actitud gubernamental o de cualquier otra entidad, atentan contra la actividad, expresión de palabra o voluntad del CON en cuestión. Antes de adoptar una decisión semejante, la comisión ejecutiva del COI dará la oportunidad al CON de ser escuchado ».

El COI considera que:

1.
Nombre del CON:

-El CON es el único que puede decidir su denominación en el marco de sus estatutos, de conformidad con la Carta Olímpica (especialmente las Normas 28.7.1 y 31.2) y con la aprobación del COI.

-De acuerdo con el principio de autonomía de los CON, y teniendo en cuenta que el CON de Panamá es una entidad jurídica privada, este nombre no puede ser impuesto por la ley ni decidido por autoridades ajenas al CON.

-El nombre actual del CON de Panamá, tal como está definido en los estatutos del CON y reconocido por el Comité Olímpico Internacional, es « Comité Olímpico de Panamá ».

-En caso de que el CON deseara cambiar de nombre, esta decisión incumbiría a la asamblea general del CON, de conformidad con los estatutos del CON y a reserva de la aprobación del COI. Además, ello no afectaría en nada a la continuidad jurídica ni a las obligaciones jurídicas del CON, reconocido por el COI desde 1947, ni supondría en ningún caso la creación de un nuevo CON.
Por otra parte, el hecho de hacer referencia a dos apelaciones o de prever esta posibilidad en el proyecto de ley podría dar a entender que en Panamá pueden existir dos “CON”, algo que iría en contra de la Carta Olímpica y de los principios de funcionamiento del COI y del Movimiento Olímpico, que únicamente reconocen un CON por país.

-Por lo tanto, y a fin de evitar cualquier confusión, todas las disposiciones del proyecto de ley que se refieran al CON de Panamá deberían hacer referencia únicamente al nombre oficial y actual del CON de la siguiente manera: « Comité Olímpico de Panamá ». Cualquier referencia a otro nombre debería ser suprimida.

2.
Aprobación de los estatutos del CON por parte del COI:

-Independientemente de si la legislación nacional establece, o no, que los estatutos del CON están supeditados a la aprobación del COI, se debe cumplir este requisito de acuerdo con la Carta Olímpica.

-El hecho de que este requisito relativo a la aprobación del COI esté incluido en la ley
existente de 2007 (artículo 15 F) y de que se haya suprimido deliberadamente en el nuevo Proyecto de ley (artículo 22) puede dar lugar a dudas acerca del respeto de dicha obligación y de su aplicación real.

-Para evitar cualquier incertidumbre, el COI recomienda que se mantenga la referencia a la aprobación del COI tal como figura en la ley de 2007, puesto que no parece haber ningún motivo legítimo para modificarla.

-En cualquier caso, la obligación de obtener la aprobación del COI, que deriva de la Carta Olímpica (en particular de la Norma 3.2 y del párrafo 1.3 del texto de aplicación de las Normas 28 y 29), deberá ser respetada imperativamente (figure o no en la ley).

3.
Composición del CON / Afiliación de las federaciones nacionales a las federaciones
internacionales:

-En línea con lo expresado en el punto 2 más arriba, independientemente de si la legislación nacional establece, o no, que el CON debe, entre otras cosas, estar compuesto por federaciones nacionales afiliadas a las federaciones internacionales reconocidas por el COI, se debe cumplir este requisito de acuerdo con la Carta Olímpica.

-Las modificaciones aportadas al artículo 15 E de la ley existente desde 2007, tal como
aparecen en el proyecto de ley (artículo 21), son extremadamente confusas, y la nueva
formulación es incorrecta, tanto si se refiere a la composición del COI como a la del CON de Panamá (puesto que el CON no está compuesto de federaciones internacionales, sino de federaciones nacionales afiliadas a sus respectivas federaciones internacionales reconocidas por el COI).

-Por tanto, y para evitar cualquier incertidumbre, el COI recomienda asimismo que se
mantenga la formulación de esta disposición tal como figura en la ley de 2007, puesto que no parece haber ningún motivo legítimo para modificarla.

-En cualquier caso, el CON debe afiliar / reconocer a las federaciones nacionales debidamente reconocidas por sus federaciones internacionales respectivas, y esta obligación, que deriva de la Carta Olímpica (en particular de las Normas 29.1.2 y 30), deberá ser respetada imperativamente (figure o no en la ley). En el seno del Movimiento Olímpico, las federaciones nacionales obtienen su legitimidad primaria de su afiliación a sus federaciones internacionales respectivas.

4.
Por último, en lo que respecta a las propuestas de enmienda de los artículos 12.9 y 12.15, y en el contexto de lo expuesto anteriormente, especialmente el principio de autonomía de las organizaciones del Movimiento Olímpico, cabe señalar que:

a.
Los dirigentes de las organizaciones deportivas deben ser elegidos sin ningún tipo de
injerencia externa y según sus propios estatutos en vigor, que deben ser conformes a
las reglas de las instancias deportivas internacionales a las que están afiliadas (las
federaciones internacionales para las federaciones nacionales, y el COI para el CON,
respectivamente);

b.
Las operaciones y procedimientos internos (incluidos, por ejemplo, la afiliación / composición, los mecanismos de toma de decisiones, las modalidades de elecciones,
el calendario electoral, las convocaciones de reuniones de los órganos (asambleas
generales, etc.), y la celebración de reuniones, entre otros, deben ser establecidos
por las mismas organizaciones deportivas, sin intervenciones externas, en el marco
de sus estatutos y de las normas de las instancias deportivas internacionales
correspondientes.

Por todo ello, pedimos a su CON que tome las medidas necesarias para garantizar en Panamá el estricto cumplimiento de la Carta Olímpica y de los principios establecidos más arriba.

Howard STUPP
Director
Departamento de asuntos jurídicos del COI